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MATRIMONIO ENTRE PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN

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Fabiola Lara García

Resultó de amplio conocimiento público el caso de Carmelita y Pablo en el estado de Sonora, dos personas con síndrome de Down y que son novios desde hace 4 años, sin embargo, se les ve coartada la posibilidad de contraer matrimonio civil dado que el código familiar del estado de Sonora obstaculiza esa posibilidad, por no aseverar que la torna prácticamente nugatoria.

Hace cinco años, tan solo cinco entidades federativas contemplaban en sus legislaciones la posibilidad de que personas con Síndrome de Down pudieran contraer matrimonio, como Ciudad de México, Hidalgo, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas Inclusive la CONAPRED detectó que, en diversas legislaciones al contemplar como impedimento para contraer matrimonio, utilizan expresiones peyorativas tales como el estado de Aguascalientes, donde se establece que el tener incapacidad natural y legal, las personas mayores de edad privados de inteligencia, por locura, idiotismo, imbecilidad, situaciones que configuran un impedimento para contraer matrimonio.

En Baja California, se establece que, “es un impedimento para celebrar matrimonio la enajenación mental incurable, el idiotismo y la imbecilidad”.

En el caso de Chihuahua, se contempla en el artículo 144 fracción IX del Código Civil, como uno de los impedimentos para contraer matrimonio: “la discapacidad mental o intelectiva”, impedimento que no se considera dispensable según nuestra legislación civil.

En el caso de Sonora, la condición de salud de las personas que pretenden contraer matrimonio, si puede ser revisada por un juez y, por ende, la determinación de éste impugnada en caso de no resultar favorable para las personas solicitantes.

Las ideas antes esbozadas, parten de la concepción del matrimonio como un acuerdo de voluntades, por ende, las personas que su consentimiento no puede catalogarse como libre de vicios de la voluntad, en este caso por padecer cierta situación de salud, no pudieran externar un consentimiento.

Sobre este particular, cabría invocar los criterios sentados en las jurisprudencias pronunciadas en torno a los matrimonios de personas del mismo sexo con números de registro: 2010675 y 2010676 y 2010677 de rubro: “matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación”, “matrimonio entre personas del mismo sexo. Las normas civiles que definen la institución del matrimonio como la que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer, contienen una distinción con base en una categoría sospechosa.”, “matrimonio entre personas del mismo sexo. Las normas civiles que impiden esta posibilidad provocan una doble discriminación, al privar a las parejas homosexuales de los beneficios materiales y expresivos que se obtienen con dicha institución.”

Ello ya que abre a debate la siguiente cuestión: al hacer nugatoria la posibilidad de que dos personas con síndrome de Down contraigan matrimonio estaremos en presencia de una discriminación por cuestión de salud, ello dado a que dichas personas también tienen derecho a contraer matrimonio y que sean reconocidos los diversos derechos que se derivan de esa institución jurídica.

fabiola@plandevuelo.mx

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