En Plan de Vuelo
Por Fabiola Lara García
Recientemente, se han emitido diversos criterios, desafortunadamente sin el rango jurisprudencial, empero, resultan de enorme trascendencia para fijar directrices orientadoras en tratándose de las convivencias de los vástagos con la persona progenitora con quien no habitan.
Hace escasas semanas que se emitió una tesis aislada por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, con rubro: “régimen de convivencia supervisado. Ante la negativa del padre de convivir con sus hijos, los órganos jurisdiccionales deben establecerlo, al ser una obligación de sus progenitores y un derecho fundamental de los hijos (legislación del estado de Veracruz).” La cual es clara en establecer que los operadores de justicia deben cuidar que las y los hijos no sean separados de sus padres o madres a menos que se pronuncie una sentencia en la que se encuentre debidamente fundado y motivado y con estricto apego al interés superior del menor que existen circunstancias probadas por las que las convivencias deben suspenderse o bien, desarrollarse en forma supervisada.
En esta tesitura, y según mi humilde interpretación del criterio en comento, no será razón suficiente el que la persona progenitora muestre desinterés en convivir con su descendencia, ya sea por la presencia de otros hijos, cuestiones laborales, sentimentales o de cualquier otra índole para que se contemple la posibilidad de que las convivencias no se efectúen, dado que, como se ha resaltado, este es un derecho irrenunciable e inclusive, indisponible por las partes en pugna, ya que concierne al interés publico por tratarse de un derecho del menor de edad, y no, como desventuradamente se concibe por una considerable porción social, como un derecho que la persona progenitora que ostenta la custodia del menor puede disponer a capricho o según del humor que amanezca ese día.
En este orden de ideas, se aporta el criterio emitido en agosto del presente año, por el mismo órgano jurisdiccional aludido en la tesis anterior, por el que se establece que el hecho de que el menor de edad se encuentre padeciendo alguna enfermedad, ello no es motivo suficiente para que la persona progenitora le niegue o bien, le cancele al progenitor conviviente, la posibilidad de ver y convivir con su vástago, ello dado que también la persona conviviente puede asumir la responsabilidad de cuidar al hijo aun cuando este se encuentre enfermo.
Este criterio, aunque orientador, más no obligatorio por su estatus de tesis aislada, resulta importante dado que es común escuchar este argumento para cancelar el día de convivencia.
Si bien, es verdad que existen padecimientos en los que la propia recomendación médica es absoluto reposo, sin embargo, acaecen situaciones en las que la persona que tiene la guarda y custodia esgrime hasta una picadura de mosquito para eludir los días de convivencia, soslayando de forma completamente egoísta el derecho del menor de ver y convivir con la otra persona progenitora.